No es «irrazonable» que el legislador considere que eximir de responsabilidad a quienes realizaron actos ilícitos en el contexto del proceso independentista pueda ser considerado un «medio idóneo para eliminar o al menor rebajar, a través de un acto de generosidad del Estado, un particular foco de enfrentamiento social». Así lo asegura la ponencia del Tribunal Constitucional que respalda la ley de Amnistía y a la que casi con toda seguridad brindará su apoyo la mayoría progresista a finales de este mes.El borrador de sentencia, al que ha tenido acceso ABC, recalca en numerosas ocasiones a lo largo de sus 191 folios que no es labor del Tribunal determinar si el juicio de oportunidad que ha llevado al legislador a renunciar al ejercicio de su ‘ius puniendi’ para favorecer la reconciliación en Cataluña «es acertado o erróneo» ni si se logrará superar «el conflicto subyacente», pues es algo que pertenece al ámbito de la política. «Nuestra tarea se circunscribe a efectuar un escrutinio de razonabilidad, puramente externo», repite de forma insistente el texto de la número dos de Conde-Pumpido, Inmaculada Montalbán, que en todo momento destaca la «posición preeminente del Parlamento» a la hora de legislar. Tanto es así que llega a afirmar que «el legislador puede hacer todo lo que la Constitución no prohíba explícita o implícitamente. Respetando este límite, ningún contenido puede considerarse exento de la posibilidad de que el Parlamento lo atraiga hacia sí».Responde así el texto a la alegación del PP sobre que la Carta Magna no habilita al legislador para aprobar esta medida y que hacerlo es contrario a la separación de poderes, a la reserva de jurisdicción, al cumplimiento obligatorio de las resoluciones judiciales firmes y al derecho a la tutela judicial efectiva. «Todas las opciones son lícitas -dice- y la lógica democrática lleva a que las decisiones capitales para la colectividad sean tomadas por el legislador. Esto supone que la ley, como acto jurídico y siempre que respete lo establecido en la Constitución, es libre en cuanto a su fin, que se fija según criterios de oportunidad política». Y prosigue: «la labor de interpretación de la Constitución no consiste necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes imponiendo autoritariamente una de ellas». A su juicio, no se pueden confundir las motivaciones últimas que puedan subyacer a un determinado acto de legislación (más allá de lo que declare, de existir, su preámbulo) con las normas en él establecidas: es decir, una cosa es el porqué de la ley «y las motivaciones, razones o transacciones políticas que llevaron a su aprobación, y otra muy distinta es lo que la norma es». Y en este sentido, «las alegaciones sobre las supuestas motivaciones partidistas del legislador no pueden ser objeto de consideración en el juicio de constitucionalidad, que no es un juicio de intenciones políticas», dice. Conscientes de la repercusión que esta sentencia histórica tendrá en la historia de la democracia española, y en ese afán de intentar desvincularse de las críticas de politización que a buen seguro va a recibir la mayoría progresista, el texto insiste hasta la saciedad en la idea de que «el concreto objetivo político que con ella [la ley] pretenda conseguir el legislador no es cuestión que incumba a este Tribunal», que no puede, por ello, basar el enjuiciamiento de la ley en la indagación de cuáles pudieran ser las razones últimas de las que, en su caso, traiga causa». Silencio no es prohibición Diferencia el borrador de sentencia sobre el que van a trabajar los magistrados entre el indulto y la amnistía para responder a la alegación del sentido de si, como alega el PP, la Carta Magna prohíbe los indultos generales con más razón prohibirá la amnistía. «Al tratarse de instituciones diferentes, la inconstitucionalidad de una ley de amnistía no puede fundamentarse en la prohibición de los indultos generales que contiene el artículo 62 de la Constitución». Sostiene que el hecho de que se rechazara constitucionalizar la amnistía y rechazar por ello las enmiendas relativas a esta institución «solo puede significar que la Constitución quiere guardar silencio al respecto». Y el «silencio constitucional, por si solo, no equivale a la prohibición de una institución». Será el legislador, dice, el que, con la libertad de configuración que le es propia, «la incorpore a nuestro ordenamiento jurídico y acometa su regulación sin más límites que los que se derivan de la norma fundamental. De otro modo, se estaría privando a la mayoría parlamentaria de opciones legislativas que no le han sido sustraídas por decisión del constituyente, lo que conllevaría (…) la infracción del principio democrático, eje vertebrador de nuestro sistema constitucional».Separación de poderes Niega la ponencia que la ley atente contra la separación de poderes. La independencia judicial tiene su fundamento, dice, en garantizar una única dependencia: la del juez respecto del Derecho. «La función del legislativo tiene una legitimación democrática democrática, mientras que los Tribunales tienen como cometido el ejercicio de la función jurisdiccional derivando su legitimación, en consecuencia, de la aplicación de la Ley creada por el Parlamento». Una adecuada interpretación sistemática de los artículos 117.3 y 18 de la Constitución debe reconocer tanto la independencia funcional de los jueces en la aplicación de la ley como la competencia de las Cortes Generales «para establecer el marco normativo general en que aquella aplicación tiene lugar».En respuesta a la alegación del PP sobre la reserva de jurisdicción que la amnistía estaría vulnerando, el borrador de Montalbán recuerda que «la reserva de jurisdicción prohíbe que el poder legislativo juzgue o ejecute lo juzgado al ser estas las funciones que se atribuyen en exclusiva al poder judicial u otorgue estas potestades a órganos distintos de los jueces y tribunales». Pero la concesión de una amnistía «no supone ni juzgar ni ejecutar lo juzgado». Y ello porque, según dice, una ley de este tipo no entra a examinar si se cometieron o no los actos tipificados como ilícitos ni si las personas fueron responsables de su comisión conforme a la ley vigente en su momento. Es más, no cuestiona la declaración de culpabilidad realizada por los tribunales, sino que, «para la realización de unos objetivos cuya apreciación corresponde en exclusiva al legislador, decide extinguir total o parcialmente las responsabilidades de carácter punitivo que puedan derivarse de esos actos». Desmiente el texto al PP en el sentido de que tenga que haber una razón de justicia para la concesión de la amnistía, El «ideal de justicia» o la «razón de justicia» a las que aluden sendas sentencias de este tribunal de 1983 y 1986″ «se efectúan en relación con las amnistías otorgadas como consecuencia de la transición a un sistema democrático y que tenían por objeto rechazar un Derecho contrario a los principios del nuevo orden político (…) No cabe, por tanto, deducir de tales afirmaciones que necesariamente la amnistía ha de responder al ideal de justicia al que las citadas resoluciones aluden».Respuestas extraordinarias Sí debe ser algo excepcional, apostilla, como excepcional tiene que ser la situación por la que se acuerda. «La amnistía se configura así como un mecanismo extraordinario destinado a mitigar la severidad inherente al derecho punitivo en circunstancias excepcionales entre las que podrían encontrase, sin ánimo de exhaustividad, razones humanitarias, procesos de reconciliación nacional o necesidades específicas derivadas de acontecimientos políticos o sociales que requieran respuestas extraordinarias del ordenamiento jurídico». Y es esa excepcionalidad la que «conlleva la quiebra selectiva del principio de igualdad ante al ley, que inevitablemente se proyecta sobre quienes se ven beneficiados por la norma», apunta.Entra de lleno el borrador, una vez más para justificarse, en la «transacción política» que a juicio del PP ha supuesto esta amnistía: «cuáles sean los motivos o intenciones de quienes promovieron la aprobación de esta ley orgánica es, como se ha reiterado, una cuestión ajena a lo jurídico». Y además ese es «el campo de actuación en que han de moverse las distintas opciones políticas, dentro del marco de la Constitución, como corresponde al pluralismo político que propugna su artículo 1 como uno de los valores superiores del ordenamiento». «Este Tribunal Constitucional analiza, en los distintos procesos de los que conoce y según su respectivo objeto, la constitucionalidad de normas y de actos jurídicos (…). No juzga hipotéticas o presuntas intenciones con las que disposiciones o actos jurídicos hayan sido adoptados, sino la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las determinaciones del poder público que puedan ser, según al Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sometidas a su examen».

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